Jura de cuentas: cómo reclamar los honorarios impagados según los artículos 34 y 35 de la LEC

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Jura de cuentas: cómo reclama el procurador sus honorarios

La jura de cuentas es el procedimiento sumario con el que un procurador o un abogado reclaman al propio cliente lo que les debe por su intervención en un pleito. Se tramita ante el mismo juzgado que conoció del asunto y se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es una vía rápida y poco conocida fuera del gremio, y tiene una particularidad que la hace incómoda: se dirige contra quien ha sido cliente. Este artículo explica cuándo cabe, cómo se tramita y qué conviene tener hecho antes de acudir a ella.

Dos artículos para dos profesionales

La ley separa el cauce según quién reclame, y aunque el esquema es paralelo, no son idénticos.

El artículo 34 regula la cuenta del procurador. Le permite presentar ante el juzgado una cuenta detallada y justificada de lo que le adeuda su poderdante, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que reclama. Comprende tanto los derechos arancelarios como los suplidos que haya anticipado por cuenta del cliente.

El artículo 35 hace lo propio con los honorarios del abogado por su actuación en el asunto. La diferencia relevante aparece al oponerse: los honorarios del letrado pueden discutirse por excesivos, con el informe del colegio de por medio, mientras que los derechos arancelarios del procurador se comprueban contra la norma.

Procurador (art. 34)Abogado (art. 35)
Qué se reclamaDerechos arancelarios y suplidosHonorarios por la actuación en el asunto
Frente a quiénSu poderdanteSu cliente
Plazo para pagar u oponerseDiez díasDiez días
Oposición por excesivosNo procede: están aranceladosSí, con informe del colegio

Qué se puede reclamar por esta vía

La jura de cuentas sirve para lo devengado en ese procedimiento concreto y frente a quien fue parte en él. No es un cauce para reclamar cualquier deuda profesional.

Para esas deudas el cauce es el ordinario: un requerimiento y, si no hay pago, el procedimiento monitorio o el declarativo que corresponda según la cuantía.

Quedan fuera, por tanto, los servicios de asesoramiento ajenos al pleito, las cantidades derivadas de otros asuntos y las reclamaciones frente a terceros que no fueron el poderdante o el cliente en ese procedimiento. Para eso están los cauces declarativos ordinarios o, si concurren los requisitos, el procedimiento monitorio.

Esta delimitación es la primera comprobación que hay que hacer. Presentar por la vía del artículo 35 lo que no corresponde a ese pleito es la forma más rápida de que la reclamación se caiga y haya que empezar de nuevo.

Cómo se tramita, paso a paso

El escrito se presenta ante el juzgado que conoció del asunto, con la cuenta detallada y la manifestación de que las cantidades son debidas y no están satisfechas. El detalle importa: una cuenta global, sin desglose de conceptos y fechas, es un problema en cuanto hay oposición.

Presentada la cuenta, el letrado de la Administración de Justicia requiere al deudor para que pague o impugne en el plazo de diez días, con apercibimiento de apremio si no lo hace.

Conviene saber adónde lleva cada salida antes de presentar la cuenta, porque la vía de apremio termina en un embargo sobre los bienes del propio cliente y eso tiene una lectura comercial que no todo despacho quiere asumir.

A partir de ahí caben tres desenlaces. Si paga, el asunto termina. Si no paga ni impugna, se despacha la ejecución por la cantidad reclamada. Y si impugna, se abre un incidente cuyo desarrollo depende del motivo alegado.

El segundo escenario es el más frecuente cuando el cliente ha desaparecido del asunto: ni paga ni comparece, y la jura de cuentas se convierte en un título con el que ejecutar. Es también la razón por la que este cauce compensa frente a un declarativo ordinario, donde el silencio del demandado no acorta tanto los tiempos.

El tercero exige preparación. En cuanto hay impugnación, el debate se traslada a lo que consta en autos y a los justificantes aportados, de modo que la calidad de la cuenta presentada decide buena parte del resultado.

Qué ocurre si el cliente impugna

La impugnación puede fundarse en que las partidas son indebidas o, cuando se trata de honorarios de abogado, en que son excesivas.

En el primer caso se discute la procedencia: si el concepto corresponde a ese procedimiento, si la actuación se practicó, si el suplido está justificado. En el segundo, y solo respecto de partidas no arancelarias, se discute el importe, y el juzgado recaba el dictamen del colegio profesional antes de resolver.

Resuelto el incidente, la resolución fija la cantidad que procede y abre la ejecución si sigue sin pagarse. Conviene recordar que la jura de cuentas es un procedimiento sumario: lo que se resuelve aquí no impide un declarativo posterior sobre las mismas cuestiones.

El plazo que se pasa por alto

Además de los diez días del requerimiento, hay un plazo de fondo que conviene tener presente: la acción para reclamar el pago de los servicios profesionales prescribe a los tres años conforme al Código Civil.

Ese plazo corre desde que dejaron de prestarse los servicios respectivos, y es habitual que se agote sin que nadie lo advierta, sobre todo en asuntos largos que se van enfriando. Dejar la reclamación para cuando haya tiempo es la forma más común de perderla.

Antes de acudir a esta vía

Hay cuatro comprobaciones que evitan casi todos los tropiezos, y ninguna lleva más de un rato.

La primera es documental: tener la cuenta desglosada por conceptos y fechas, con los suplidos justificados uno a uno. La segunda es de encaje: verificar que todo lo que se reclama corresponde a ese procedimiento y frente a quien fue parte en él.

La tercera es de plazo: comprobar cuándo dejaron de prestarse los servicios y cuánto queda de los tres años. Y la cuarta es de oportunidad comercial, que no es jurídica pero pesa: una jura de cuentas cierra una relación profesional, así que conviene haber agotado antes el requerimiento ordinario de pago.

En muchos despachos, un requerimiento por escrito con la cuenta desglosada resuelve el impago sin necesidad de acudir al juzgado. Cuando no lo resuelve, al menos deja preparada la documentación que hará falta.

Qué tiene que llevar la cuenta

El artículo 34 habla de una cuenta detallada y justificada, y esas dos palabras marcan la diferencia entre una reclamación que se resuelve en semanas y otra que se atasca en el incidente de impugnación.

Detallada significa que cada partida se identifica: qué actuación es, en qué fecha se practicó y a qué previsión del arancel de los procuradores responde. Un listado de importes sin concepto obliga al juzgado y a la contraparte a reconstruir el procedimiento, y eso siempre juega en contra de quien reclama.

Justificada significa que los suplidos van con su comprobante. El depósito para recurrir, la tasa cuando proceda, la publicación del edicto, el anticipo al perito: cada desembolso con su documento. Un suplido sin justificante es la partida que primero se cae.

Conviene además separar visualmente los derechos de los suplidos, por la misma razón que en cualquier minuta: son dos naturalezas distintas y mezclarlas transmite la idea de que se cobra por lo que en realidad se ha adelantado.

Y una última recomendación práctica: incluir la manifestación expresa de que las cantidades son debidas y no han sido satisfechas. No es una fórmula de cortesía, es un requisito del propio artículo.

Qué pasa si el cliente no aparece o no tiene bienes

El requerimiento se practica en el domicilio que conste en el procedimiento, que es el que el propio cliente facilitó al otorgar el poder o al comparecer. Es una ventaja frente a otras reclamaciones: el dato ya está en autos y suele ser fiable.

Si aun así no se logra la notificación, el procedimiento se detiene ahí, igual que ocurre en el monitorio. Y si se despacha ejecución y el deudor no tiene bienes conocidos, entran en juego los actos de averiguación patrimonial, con la consulta a los registros y organismos que corresponda.

Por eso, cuando el impago se ve venir, conviene no dejar pasar el tiempo: cuanto más se tarda en reclamar, más margen tiene el deudor para reorganizar su situación patrimonial.

Un apunte sobre la relación con el cliente

La jura de cuentas es eficaz y rápida, pero no es neutra. Se dirige contra alguien que confió el asunto al despacho, y en la mayoría de los casos cierra esa relación de forma definitiva.

De ahí que muchos despachos la reserven para los impagos claros y prolongados, después de haber intentado un acuerdo de pago fraccionado o un requerimiento formal. No es una cuestión jurídica, sino de criterio, pero conviene tomarla conscientemente y no por inercia.

Lo que sí es recomendable en todo caso es no dejar que la deuda envejezca mientras se decide. Se puede tener la documentación preparada y el plazo controlado sin haber presentado nada, y decidir después con calma.

Su relación con las costas

Conviene no confundir dos cosas que a veces se mezclan. La jura de cuentas se dirige contra el propio cliente por lo que este debe. La tasación de costas cuantifica lo que debe pagar la parte contraria cuando ha sido condenada en costas.

Puede haber condena en costas favorable y, aun así, una deuda del cliente: por ejemplo, cuando lo que la contraria debe abonar no cubre todo lo devengado, o cuando la contraria resulta insolvente. Son dos vías distintas y pueden convivir.

Todo lo relativo a lo que cuesta el procedimiento lo tenéis en costas, aranceles y honorarios.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre el artículo 34 y el 35 de la LEC?

El artículo 34 regula la cuenta del procurador frente a su poderdante, y comprende derechos arancelarios y suplidos. El artículo 35 regula la reclamación de honorarios del abogado frente a su cliente. La diferencia práctica está en la oposición: los honorarios pueden impugnarse por excesivos, con informe del colegio; los derechos arancelarios, no.

¿Qué plazo tiene el cliente para pagar o impugnar?

Diez días desde el requerimiento, con apercibimiento de apremio si no paga ni impugna. Transcurrido ese plazo sin reacción, se despacha ejecución por la cantidad reclamada.

¿Se puede reclamar por jura de cuentas un asesoramiento que no fue un pleito?

No. Esta vía sirve para lo devengado en el procedimiento concreto y frente a quien fue parte en él. Para el resto de deudas profesionales hay que acudir al cauce declarativo que corresponda o, si se dan los requisitos, al procedimiento monitorio.

¿Cuánto tiempo hay para reclamar los honorarios?

La acción prescribe a los tres años desde que dejaron de prestarse los servicios respectivos, conforme al Código Civil. Es un plazo que se agota con facilidad en asuntos largos.

¿La resolución de la jura de cuentas impide discutirlo después?

No. Es un procedimiento sumario, de modo que lo resuelto en él no produce el efecto de cosa juzgada y no impide un declarativo posterior sobre las mismas cuestiones.

En Procuradores Fraile Mena preparamos la cuenta con el desglose que exige el artículo 34 y llevamos el procedimiento hasta la ejecución cuando hace falta. Si tiene una cuenta pendiente de reclamar, escríbanos y le decimos si encaja en esta vía o conviene otra.

Fraile Mena Procuradores

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